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LEA EL PROYECTO DE LEY COMPLETO QUE BUSCA SUSPENDER EN CHILE PLAZOS JUDICIALES POR CRISIS DEL CORONAVIRUS

A S.E. EL PRESIDENTE

DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Mensaje de s.e. el Presidente de la República con el que inicia un Proyecto de Ley que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile. 

Santiago, 24 de marzo de 2020.-

Honorable Cámara de Diputados:

A regir desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio de Chile, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si hubiere la necesidad.

I. ANTECEDENTES.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), con fecha 11 de marzo de 2020, declaró pandemia mundial, al haberse superado los 130.000 casos confirmados -a facultades esa fecha- de contagios por el virus coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV2), que produce la enfermedad del coronavirus 2019, al cual se ha denominado COVID-19.

(Grupo más afectado):

De acuerdo con la OMS, alrededor de 1 de cada 6 personas que contraen el COVID- 19 desarrolla una enfermedad grave y tiene dificultad para respirar, registrándose considerables registros de letalidad en lo que va de corrido de la pandemia, existiendo mayores probabilidades de desarrollar una enfermedad grave y con efectos fatales en los adultos mayores1, los niños y niñas2, y en las mujeres embarazadas3 y los no nacidos4.

(Argumentos):

En estas condiciones, el flujo cotidiano de las personas representa potenciales focos de contagio masivo del COVID-19, el que, de llegar a concretarse, en razón de su gran nivel expansivo, afectaría a toda la ciudadanía. En consecuencia, la emergencia sanitaria amerita la adopción de medidas para el control de la salud pública destinadas a precaver las posibilidades de que se genere un foco de contagio masivo, lo que concretamente importa la adopción de medidas que restrinjan los desplazamientos de la población. Esto ha llevado a la adopción de medidas por parte de la autoridad para anticiparse, atenuar y combatir los efectos derivados de la pandemia COVID-19, teniendo como foco principal la protección de la salud de los chilenos. Muchas de estas medidas tienen por objeto limitar la circulación de las personas, y lo propio se ha observado en la ciudadanía, que rápidamente ha adoptado acciones preventivas, cuidándose de los contactos interpersonales.

Así, el 8 de febrero de 2020, se publicó en el Diario Oficial el decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que declaró alerta sanitaria en todo el país. Adicionalmente, el 18 de marzo de este año, el Presidente de la República declaró Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública, en todo el territorio de Chile, a través del decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en cuyo marco, nuestro Gobierno ha procedido a disponer una serie de medidas para enfrentar la crisis, destinadas a: i) reducir los contactos interpersonales, a fin de prevenir las posibilidades de un foco de contagio masivo, protegiendo de esta forma a toda la ciudadanía, ii) el cuidado preventivo de grupos de alto riesgo, iii) la atención de las personas contagiadas, iv) el control sanitario de los contagios, v) el abastecimiento de los insumos y bienes de primera necesidad para la ciudadanía, entre otras.

En dicho escenario, la creciente afectación de la vida social que está produciendo la expansión del coronavirus, con la consecuente dictación de medidas de carácter de salud pública y de control sanitario, ha producido una serie de restricciones y afectaciones que limitan el desarrollo de las actividades de las personas e instituciones, alterando radicalmente su normal desenvolvimiento.

(Ámbito judicial afectado):

En el ámbito judicial, tales afectaciones están produciendo, por una parte, la imposibilidad de los ciudadanos de realizar muchas actuaciones que les permitan ejercer sus derechos ante la autoridad judicial y, por otra, la severa disminución de las posibilidades de atender los requerimientos de las personas, por parte de los funcionarios de los Tribunales de Justicia. Ante ello, el sistema de justicia tiene el desafío de adaptarse a estas necesidades, que implican una importante reducción de la actividad judicial, sin que ello genere indefensión en las partes e intervinientes de los procesos judiciales, al no extinguirse sus posibilidades de realizar las actuaciones que les permitan ejercer sus derechos y, al mismo tiempo, dar continuidad al servicio judicial, para la recepción de todos los requerimientos urgentes, y adopción de todas las medidas que requieran intervención prioritaria de los tribunales, para efectos de la debida administración de justicia.

Por todo lo expuesto, y dado que el Estado tiene el deber de disponer las medidas necesarias que permitan proteger a la ciudadanía del contagio de la enfermedad COVID-19, y al mismo tiempo, debe adoptar medidas eficaces y oportunas para enfrentar los impactos generados en el desenvolvimiento de las actividades de las personas e instituciones, durante la expansión de la pandemia, se impone la necesidad de destinadas a funcionamiento justicia durante el periodo que se adoptar medidas legales permitir el adecuado de los tribunales de extienda la emergencia sanitaria, a fin de satisfacer la debida administración de justicia.

Para estos efectos, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha escuchado las inquietudes planteadas por los distintos actores del sistema de justicia, entre ellos el Poder Judicial, el Consejo de Defensa del Estado, la Defensoría Penal Pública, los distintos Colegios de Abogados, el Ministerio Público y las Corporaciones de Asistencia Judicial.

(Cómo continuará el servicio de justicia):

Asimismo, con objeto de estudiar las medidas que permitirían dar continuidad al servicio de justicia, en las condiciones que se imponen durante la emergencia sanitaria, se han tenido a la vista, la ley N° 20.436, que estableció un régimen jurídico de excepción, para los procesos judiciales, audiencias, plazos y actuaciones judiciales, en razón de las consecuencias generadas por el terremoto del año 2010; y las iniciativas que han hecho llegar a esta Secretaría de Estado, el H. Senador José Miguel Durana Semir, y el profesor Raúl Tavolari Oliveros. Junto a estos antecedentes, han sido consideradas las iniciativas parlamentarias en la materia, el proyecto de ley que «Modifica el Código Orgánico de Tribunales para otorgar a la Corte Suprema, durante la vigencia de una alerta sanitaria o estado excepción constitucional, la facultad de modificar los plazos establecidos por ley para la realización de toda diligencia o actuación judicial, así como para el ejercicio de las acciones que competen a las personas», (Boletín N° 13.321-07), de las H. Diputadas Camila Flores, Catalina Del Real y los H. Diputados Miguel Mellado, Cristóbal Urruticoechea y Harry Jürguensen, y el proyecto de ley que «Modifica el Código de Procedimiento Civil, para permitir la suspensión de los plazos judiciales por parte de la autoridad administrativa, en casos de emergencia sanitaria y otras contingencias que indica», (Boletín N° 13.325-07), del H. Diputado Andrés Celis.

II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

En base a lo expuesto, con la presente iniciativa que someto al H. Congreso Nacional, se busca, por una parte, dar continuidad al servicio de justicia, sobretodo en materias prioritarias tales como dictación de medidas cautelares en causas de violencia intrafamiliar, o que involucran vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, la adopción y revisión de medidas cautelares en los procesos penales, entre otras que requieran intervención urgente de los tribunales, respecto de las cuales, por consiguiente, se deben tomar todas las medidas para asegurar su ejercicio oportuno. Al mismo tiempo, se busca establecer excepción, tribunales, actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de acciones que indica, en condiciones que resulte conciliable con el otorgamiento de seguridad para la salud de las personas que deben concurrir a tribunales a cumplir con actuaciones dispuestas y la certeza para el ejercicio de sus derechos, el que habrá de regir desde la entrada en vigencia de la ley, y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública en el territorio de Chile, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si hubiere la necesidad.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO.

El presente proyecto consta de diez artículos mediante los cuales se establece un régimen jurídico de excepción, para los procesos ante los tribunales de justicia, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de acciones que indica, a regir desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública en el territorio de Chile, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si hubiere la necesidad.

Teniendo presente lo expuesto de forma precedente, el proyecto de ley que someto a vuestra consideración, propone:

1. Suspensión de audiencias.

Se faculta a la Corte Suprema para ordenar las suspensiones de audiencias que estime pertinentes y por los tiempos que estime necesarios, dentro de la vigencia del referido estado de excepción, respecto de las judicaturas que se señala.

(Juzgados afectados):

En ejercicio de esta facultad, la Corte Suprema podrá ordenar a los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que suspendan las audiencias que corresponda realizar, con excepción de aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal (vgr. Cautelares en VIF, vulneración de derechos en niños, niñas y adolescentes, etc.).

Asimismo, la Corte Suprema podrá ejercer dicha facultad para ordenar a los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las audiencias que correspondan, con excepción de las de control de detención, de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria, y aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal.

Por último, en ejercicio de esta facultad, la Corte Suprema podrá ordenar que se suspendan las audiencias y vistas de causas que corresponda realizar ante los tribunales superiores de justicia, con las mismas excepciones antes señaladas, según las materias de las respectivas causas.

(Reagendar):

Los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas suspendidas para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema. A su vez, respecto de la realización de las audiencias y vistas de causas que no podrán suspenderse, se autoriza a los tribunales para proceder en forma remota.

Respecto de los demás tribunales de la República, esto es, los tribunales arbitrales y los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial, se les faculta para que puedan suspender las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal, debiendo reagendarlas en la fecha más próxima posible una vez concluido el estado de catástrofe.

2. Prohibición, durante el estado de catástrofe, de decretar actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a consecuencia de las restricciones del estado de excepción, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria.

Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de la actuación judicial para la fecha más próxima posible, posterior al cese del referido estado de excepción constitucional. Lo anterior, es sin perjuicio de aquellas actuaciones o diligencias que deban realizarse con urgencia y sin dilación las cuales no podrán ser postergadas y el tribunal deberá adoptar todas las medidas necesarias para la correcta y oportuna administración de justicia.

3.Suspensión de los plazos judiciales en curso.

El proyecto de ley dispone la suspensión de los plazos que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, los que se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe.

Lo anterior no será aplicable en materia penal en términos generales, en cuyo caso se dispone específicamente que la señalada suspensión aplique solo respecto de los plazos establecidos en los artículos 247, 248, 281, 392, 393 y 402 del CódigoProcesal Penal, y en los artículos 424 al 549, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Penal.

4. Nueva causal de entorpecimiento.

Se establece un régimen especial para reclamar entorpecimientos dentro 10 días siguientes de publicada la ley, en procesos en trámite o que deban tramitarse ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país. De esta forma se genera una regulación especial que permitirá solicitar, que se vuelvan a realizar diligencias judiciales respecto de las cuales no se pudo participar en razón de la emergencia sanitaria, nuevos plazos que permitan concretar actuaciones que no se pudieron realizar a causa de algún impedimento causado por la calamidad pública, entre otras.

5. Régimen especial en materia de interrupción de la prescripción de las acciones civiles.

Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria. Para estos efectos, bastará que la demanda sea válidamente notificada dentro de los 50 días hábiles posteriores al término del estado de catástrofe, y, en caso de que el tribunal provea la demanda con posterioridad al término de la emergencia, se podrá notificar dentro de los 30 días hábiles posteriores a la resolución del tribunal.

6. Prórroga para el ejercicio de acciones laborales y ante los Juzgados de Policía Local.

Para el ejercicio de acciones laborales y ante la Judicatura de Policía Local, que se verá severamente restringido durante la extensión de la emergencia sanitaria, se prorrogarán los plazos de prescripción y de caducidad, hasta 50 días hábiles posteriores al cese del estado de catástrofe, facilitando de esta forma el adecuado ejercicio de las acciones ante los tribunales laborales y ante los Juzgados de Policía Local.

7. Régimen especial en materia procesal penal.

Se establecen reglas especiales para alegar entorpecimiento, suspender audiencias agendadas o en curso ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, las que buscan compatibilizar el actual estado de excepción con la necesidad de dar continuidad al principalmente en aquellas actuaciones y diligencias urgentes que no pueden ser objeto de dilación alguna.

Así, en los procedimientos que conozcan estos tribunales, los intervinientes que se hayan visto impedidos de cumplir los visto plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrán alegar entorpecimiento en los términos del artículo 17 Código Procesal Penal, pero fundada en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria. En este caso, el tribunal decretará un nuevo plazo el que empezará a correr una vez concluido el estado de excepción.

Asimismo, se faculta a los tribunales para reagendar los juicios que estuvieran agendados a la entrada en vigencia del presente proyecto, debiendo reagendarse para una fecha posterior al cese del estado de emergencia.

Finalmente se faculta a los tribunales para suspender las audiencias de juicio que se encontraban en curso a la entrada en vigencia de esta ley, por cualquier impedimento a consecuencia del estado de calamidad o emergencia sanitaria. En tales casos, el tribunal podrá suspender el juicio por todo el tiempo que resulte necesario, incluso pudiendo decretar su reanudación en la fecha más próxima una vez concluido el estado de excepción. Tal suspensión podrá ser ejercida aun cuando el juicio hubiese sido suspendido por el máximo de veces contemplado en el Código Procesal Penal y no generará la nulidad de todo lo obrado ni dará lugar al reinicio del juicio.

Las reglas señaladas tendrán como excepción aquellas diligencias o actuaciones que deban realizarse con urgencia y sin dilación, en cuyo caso no podrán ser postergadas debiendo el tribunal tomar todas las medidas necesarias para la debida administración de justicia.

8. Nueva causal de suspensión de las vistas de causas y las audiencias en las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

Se establece una nueva causal para suspender la vista de los recursos que conocen las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, pudiendo alegarse un impedimento justificado, generado en la calamidad pública o la emergencia sanitaria.

Esto no será aplicable en la tramitación de los recursos de amparo y de los recursos protección, y en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal. En estos casos, se autoriza a los tribunales para que puedan proceder en forma remota para la realización de las audiencias, lo que también podrá ser solicitado por las partes.

9. Régimen de aplicación para tribunales ordinarios, especiales y arbitrales.

El proyecto contiene reglas aplicables, distinguidamente, para todos los tribunales creados para el ejercicio de la función jurisdiccional.

En ese sentido, teniendo en consideración la regulación de la noción “tribunales” a que aluden el artículo 76 de la Constitución Política de la República, y los artículos 1° al 5° del Código Orgánico de Tribunales, esta ley resultará aplicable a todos los órganos creados por ley para el ejercicio de la jurisdicción, tanto los tribunales ordinarios y especiales que integran el Poder Judicial, todos los demás tribunales especiales creados para el ejercicio de la jurisdicción, y los tribunales arbitrales.

Tribunales especiales

Entre los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial, como dispone el inciso 3° del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, se cuentan los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y los Tribunales Militares en tiempos de paz. Seguidamente, entre los tribunales especiales que no integran el Poder Judicial, es posible mencionar, a modo de ejemplo de las judicaturas a las que les serán aplicables las normas de la presente iniciativa, al Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los Tribunales Electorales Regionales, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, los Tribunales Ambientales, entre otros órganos que ejercen jurisdicción.

A estos últimos tribunales les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el artículo 2, referido a suspensión de audiencias, el artículo 3, que regula la prohibición para decretar diligencias y actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión, el artículo 4, que dispone plazo especial para la alegación de entorpecimientos, el artículo 6, que regula suspensión de los términos que hubieren empezado a correr a la entrada en vigencia de la ley, y el articulo 10 en relación con el artículo 2, sobre condiciones para la tramitación remota de audiencias.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

P R O Y E C T O D E L E Y:

“Artículo 1°.- Facúltase a la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, para ordenar que se suspendan las audiencias en los tribunales señalados en el inciso cuarto, de conformidad con los términos dispuestos en los incisos siguientes.

La Corte Suprema podrá ejercer la facultad señalada en el inciso anterior, cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19 , lasaudiencias no podrán realizarse, o que de realizarse causarán indefensión por faltar las condiciones básicas que aseguren las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

La Corte Suprema deberá ejercer fundadamente esta facultad, y deberá señalar en forma expresa y circunstanciada, las condiciones y los términos en que, conforme las disposiciones de este artículo, operará específicamente cada suspensión que decrete. En caso de decretar en un mismo acto variadas suspensiones, igualmente deberá señalar en forma específica las condiciones y los términos de cada suspensión que disponga por judicatura y territorio jurisdiccional. En los mismos términos deberá proceder para modificar una suspensión decretada, y siempre podrá hacer cesar una suspensión antes de los plazos con que originalmente la hubiere decretado, procediendo fundadamente.

En ejercicio de esta facultad, la Corte Suprema podrá ordenar las suspensiones que estime pertinentes y por los tiempos que estime necesarios, que no excedan de la vigencia del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, pudiendo disponer por separado, por judicaturas y territorios jurisdiccionales, dentro de las judicaturas señaladas y en los términos dispuestos a continuación:

  • a) Podrá ordenar a los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, inclusive los relativos a actos judiciales no contenciosos, con excepción de aquellas audiencias que requieran la intervención urgente del tribunal.
  • b) Podrá ordenar a los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de las de control de detención, las de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria, aquellas en las que se discuta la internación provisional y el cumplimiento de medidas de seguridad, y aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal.
  • c) Podrá ordenar que se suspendan las audiencias y vistas de causas que corresponda realizar ante los tribunales superiores de justicia, con las excepciones señaladas en los literales a) y b), según las materias de las respetivas causas.

Ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas suspendidas para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema. En estos casos, valdrá la presente disposición por sobre cualquier otra disposición legal que fije plazo para la realización de la respectiva audiencia o vista de causa.

Asimismo, cuando sea ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias y vistas de causas que conforme el inciso segundo no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

Artículo 2°. Facúltase a los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y a los tribunales arbitrales del país, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, para que puedan suspender cualquier audiencia que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal, cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, las audiencias no podrán realizarse, o que de realizarse causarán indefensión por faltar las condiciones básicas que aseguren las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Decretada la suspensión de una audiencia, deberá el tribunal reagendarla para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de lasaudiencias que conforme al suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes.

Artículo 3°. Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales, no podrán decretar diligencias, ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Lo dispuesto en el inciso primero no aplicará respecto de aquellas diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.

Artículo 4°. En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, Presidentes de Corte, Ministros de Corte, los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los Juzgados del Crimen, Tribunales Militares en tiempos de paz, los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales del país, las partes, sus abogados, mandatarios, y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la inciso primero no puedan enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento, dentro del término de los diez días siguientes a la publicación de esta ley. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 5°. En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los intervinientes que se hayan visto impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrán formular la solicitud regulada en el artículo 17 Código Procesal Penal, fundada en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19. En estos casos, cuando el tribunal otorgue un nuevo plazo, deberá decretar que comience a correr con posterioridad al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, con excepción de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.

Artículo 6°. Los términos que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Artículo 7°. Lo dispuesto en el artículo anterior, no será aplicable en materia penal, salvo respecto de los plazos establecidos en los artículos 248, 281, 392, 393 y 402 del Código Procesal Penal, y en los artículos 424 al 549, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Penal. Tratándose del plazo para el cierre de la investigación, regulado en el artículo 247 del Código Procesal Penal, no aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, pero, cuando dicho plazo venza, los términos posteriores vinculados al cierre de la investigación se suspenderán en los términos del artículo anterior.

Asimismo, en los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, los plazos de actuaciones y diligencias judiciales que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes, se entenderán prorrogados desde dicha fecha hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal y las partes o los intervinientes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias del caso para la realización oportuna de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación.

Las audiencias de juicio de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren agendadas, podrán ser reagendadas para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, quedando por esta ley facultados los tribunales para tal efecto.

En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, los tribunales podrán suspender las audiencias de juicio de que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren en curso, en razón de cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19. En tales casos, el tribunal podrá suspender el juicio por todo el tiempo que resulte necesario, pudiendo incluso decretar la reanudación para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Esta facultad podrá ser ejercida incluso si el juicio ya se hubiere suspendido por el máximo de veces señalados en el Código Procesal Penal.

La suspensión decretada conforme al inciso anterior no generará la nulidad de todo lo obrado ni dará lugar al reinicio del juicio. Al reanudarse la audiencia, el tribunal efectuará un resumen de los actos realizados hasta antes de la suspensión.

Artículo 8°. Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declaradopor decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior para el ejercicio de las acciones penales.

Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Artículo 9°. En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19.

En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero, cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior en la tramitación de los recursos de amparo y de los recursos protección, y en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal. En estos casos, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de la vista de la causa o de la audiencia, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código Procedimiento Penal, que se encuentren en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, también se podrá alegar la causal del inciso primero, para solicitar que el tribunal, en los términos del artículo 10, proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota. Los tribunales también podrán disponer de oficio que se proceda en forma remota, en los términos del artículo 10.

Artículo 10. En los casos en que, conforme las disposiciones de esta ley, un tribunal disponga proceder en forma remota, deberá tomar todas las medidas necesarias que asegurar las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ
  Ministro de Justicia     y Derecho Humanos 

POR CORONAVIRUS FENADAJ SUSPENDE SU ENCUENTRO NACIONAL «JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS»

COMUNICADO N°3/2020

ESTIMADAS/OS DIRIGENTES DE ASOCIACIONES BASES:

Junto con saludarles, en atención al avance del corona virus y con el fin de evitar poner en riesgo la salud de nuestras/os funcionarias/os convocadas/os, se ha tomado la determinación de suspender el Encuentro Nacional “Justicia para las Víctimas”, programado para este 24 y 25 de marzo próximo.

Lamentamos esta postergación, pero es necesario para proteger la salud de todas y todos los funcionarias/os.

Esperamos en el breve plazo disponer de una nueva fecha para el desarrollo de este encuentro.

Fraternalmente,

Claudia Fachinetti Farrán, Marcelo Inostroza Aparicio, Jéssica Valenzuela Moya, Andrea Moscoso Gajardo, Myling Chau Colman y Carlos Vergara Pío

Santiago, 15 de marzo de 2020